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domingo, diciembre 22, 2024

Caso Díaz: los jueces dieron a conocer los fundamentos del fallo

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Los jueces Mauricio Martelossi, Claudia Bressan y Leandro Díaz, dieron a conocer los fundamentos para condenar a prisión de efectivo cumplimiento a Manuel Alcides Díaz, como así también, los de la absolución por uno de los delitos endilgados, basada en la aplicación del principio legal y procesal “In Dubio Pro Reo”. También se refirieron a  la invalidación de pruebas traídas al proceso.

El tribunal pluripersonal integrado por la Dra. Claudia Bressán, el Dr. Mauricio Martelossi y el Dr. Leandro Díaz, en su carácter de conjuez, dieron a conocer esta mañana los fundamentos del fallo condenatorio en la carpeta judicial caratulada “DIAZ MANUEL ALCIDES s/ ABUSO SEXUAL CALIFICADO ETC.”, CUIJ n° 21-06196339-9 y sus acumulados” de trámite por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Judicial N°13 – ciudad de Vera, provincia de Santa Fe-, por lo que resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, de efectivo cumplimiento, el imputado Manuel Alcides Díaz.

Los jueces dieron por probados los delitos imputados por la fiscalía, en primer término a:

1)- al delito de abuso sexual gravemente ultrajante por la circunstancia de su realización, reiterado, agravado por el vínculo y por ser el autor el encargado único de la guarda y cuidado de la menor y aprovechándose de su situación de convivencia (Artículo 119 segundo y cuarto párrafo incisos b)- y f)-  del Código Penal;

2)- al abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y por ser el autor el encargado único de la guarda y cuidado de la menor y aprovechándose de su situación de convivencia (Artículo 119 tercer y cuarto párrafo, incisos b)- y f)-  del Código Penal; y

3)- Desobediencia de una orden judicial (artículo 239 CP); todos en calidad de autor (artículo 45 del CP), y en concurso real (artículo 55 CP).

En relación al delito imputado con la siguiente calificación legal: “Corrupción de Menores agravado por el vínculo (Artículo 125 tercer párrafo del CP) y Abuso sexual con acceso carnal agravado por el haber producido graves daños en la salud física y mental de la víctima; por el vínculo jurídico al ser el autor el encargado único de la guarda y educación de la menor y tener la tenencia judicial de la misma (artículo 119 tercer y cuarto párrafo, incisos a)- y b) del Código Penal [HECHO DEL DÍA 24 DE JUNIO DE 2015), los jueces decidieron absolver al imputado por unanimidad sobre la base de considerar que: “El artículo 282 es claro al respecto. Una vez adjudicada la calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o característica debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el fiscal y notificada a la defensa, a fin de que ejerciten sus derechos. La medida fue ordenada por el fiscal, pero nunca se notificó a la defensa, a pesar de que casi una hora antes ya se habían apostado en la casa de Díaz a la espera de la orden para su detención. Las garantías constitucionales imponen límites al principio de la libertad probatoria. El principio de legalidad impone que todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención y producción, lo que deriva en la doctrina de la exclusión probatoria, todo con su consecuencia del fruto del árbol venenoso. Los fundamentos de esta doctrina se basan principalmente en la irrefutable razón ética derivada de la imposibilidad de que el Estado aproveche para los juzgamientos elementos de convicción que fueron obtenidos en forma ilegítima, inobservando las normas por el predispuestas. Y por, otro lado, existen motivaciones dirigidas a funcionarios que ilegalmente hubiesen obtenido el material probatorio, con el propósito disuasivo de desalentar ese tipo de proceder. Y aquí nuestro código es claro en que para ser válida una medida probatoria deber ser realizada cumpliendo con los requisitos legales y ello, ha quedad claro no se han cumplido, a saber no se avisó a la defensa a pesar de estar individualizado el imputado y tampoco se confeccionó el acta que requiere la legislación de rito. Con ello alcanza para declarar la invalidez de dicho acto (DEL VOTO DEL DR. MARTELOSSI).

En otro párrafo el citado Juez afirma: “Lo que quedó claro también que, luego de obtener la autorización para realizar la pericial, el fiscal envió otras prendas que no estaban autorizadas, y que son las que vimos, fueron obtenidas de manera irregular. Y ello lo realizó sin comunicarle a nadie, lo que fue cuestionado por la defensa. Sin perjuicio de que con lo resuelto en primer lugar, no interesa el resultado de la prueba pericial, ya que el acto de secuestro fue invalido y no existe forma de validarlo por medios independientes, y por lo tanto no podrá usarse en contra del imputado, observa este tribunal que el Fiscal, cuanto menos no ha actuado con la buena fe que se requiere en el proceso, subrepticiamente ha incorporado material a analizar que no había sido autoriza”.

Por su parte la Dra. Bressán y el Dr. Díaz sostuvieron: “Para llegar a ese grado de convicción  siguiendo la lógica de la Corte Suprema de Justicia Provincial como la Nacional, en el sentido de que los jueces no están obligados a ponderar  una por una y exhaustivamente todas las circunstancias de la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJSF, AyS 240:217/221; CSJN Fallos 311:571), así como que tampoco está obligado el tribunal a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes o analizar los argumentos utilizados que a juicio no sean decisivos, sino solo a abordar aquellas cuestiones que evalúen como aptas para la correcta solución del caso (Fallos 311:836, 311:1191) […] Entendiendo en concreto, que efectuando una interpretación integral de todos los elementos probatorios antes referenciados, he de tener por probado lo denunciado en fecha 23 y 25 de febrero del año 2.015, en cuanto a los abusos sexuales, se encuentra probado, con el grado de certeza necesaria para fundar la atribución de responsabilidad al imputado”.

En otro párrafo fundamentan la absolución por el cuarto hecho imputado: “En cuanto al hecho acusado de abuso sexual con acceso carnal, calificado, de fecha 24 de junio de 2015, la absolución es la única solución posible, que respete elementales derechos y garantías, tales como la del debido y legal proceso, defensa en juicio, ya que las irregularidades observadas en torno primero a la recolección de evidencias, como la realización de la pericial sobre las prendas del […]cuya autorización no se pidió, no obstante lo cual fueron remitidas para ello; la inhabilidad de parte de la perito entrevistadora para intervenir en la segunda Cámara Gesell tomada en la causa, sumado a los trastornos en psicológicos que sufrió la víctima luego de ese evento, hacen que del resto del plexo probatorio arrimada a la causa, el único estado convictivo de esta Magistrada sea el de duda razonable, y por consiguiente, corresponde descartar cualquier condena por ese hecho, basado en tan irregular investigación, que contamina y sella la suerte de la acusación”. “Pero como si fuera poco, a todas las irregularidades detalladas en los párrafos que anteceden, debe sumarse el actuar contrario a derecho del Fiscal interviniente, el que contraviniendo la normativa expresa en cuanto a la realización de la prueba pericial, no solo envió prendas sobre las cuales no había pedido la realización de la operación técnica, sino que además, solicitó a los peritos intervinientes, dictamen si sobre ellos, se encontró material genético del imputado. La violación surge flagrante, ya que en la audiencia de fecha 2 de julio de 2015, se ordena la prueba pericial de ADN, estableciéndose  los puntos de pericia, se ordena la extracción de sangre de Manuel DIAZ y […], debiendo efectuarse la comparación a fin de determinar si existía material  genético del imputado, en los hisopados y la bombacha que se había secuestrado. Desobedeciendo esa orden judicial, el Fiscal requiere que las pruebas comparativas se extiendan a las demás prendas de vestir de […], como ser camiseta, pullover, calza, corpiño y pañoleta. Pretendiendo, el acusador validar dicha prueba con la declaración que prestaron en la audiencia de debate los profesionales técnicos del Instituto Médico Legal de Rosario. Testimonios estos, que de manera alguna pueden ser siquiera considerados. Por ello, ese examen sobre las prendas de […] –salvo el de la bombacha- no puede ser considerado ni valorado, pues, se obtuvo de manera irregular, sin la debida intervención de la defensa y de sus delegados técnicos. Incurriendo nuevamente el acusador, en afectación al derecho que tiene la defensa de intervenir en este tipo de operaciones, controlando la realización de las mismas. Afectación que fulmina indefectiblemente los resultados de la prueba obtenidos de esa manera, conforme expresa previsión del artículo 248 del C.P.P. (DE LOS VOTOS CONDENATORIOS EN MAYORÍA – DRA. BRESSÁN – DR. DÍAZ).

Cabe destacar que el fallo no está firme, desde su notificación las partes del caso – Fiscalía y Defensa- se encuentran con la facultad legal de proceder a su apelación; mientras tanto el imputado – ahora condenado en primera instancia- seguirá privado de su libertad (prisión preventiva).

 

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