Este viernes finalmente el Gobierno reglamentó el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, a través del boletín oficial.
La ley 27.605, que prevé el cobro por única vez de una tasa de entre el 2% y el 3,5% a los patrimonios de las personas físicas superiores a los $200 millones: abarcará a 12 mil contribuyentes.
En esta oportunidad, bajo el decreto 42/2021, el Gobierno oficializó que la aplicación, percepción y fiscalización del aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad que dirige Mercedes Marcó del Pont.
El aporte fue cuestionado por empresarios y por expertos en materia tributaria al considerarlo un obstáculo para emprendedores e inversores.
El decreto
En su primer artículo, el documento señala que a los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario podrán optar por considerar:
- A) La diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o
- B) El patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.
En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo. Las disposiciones del mismo, en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.
En su artículo 2, se explica que los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas. A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.
Mientras que el 3° artículo señala que los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte.
Por otra parte, el artículo 4 remarca que los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario.
En tanto, el artículo 5 fijan el plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario debe computarse en días hábiles administrativos.
El artículo 6 informa que quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5° de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un 30 % del valor total de los activos financieros en el exterior.
Además, el artículo 7 dispone que en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al 50% de rentas pasivas.
Por último, en su artículo 8 indican que tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, “estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019”.