Los progenitores podrán acordar respecto de la modalidad que sea más conveniente para el cuidado compartido y la cuota alimentaria.
Por Dra. Ivana E. Castro – Miembro de la Comisión de Derecho de Famili
Frente a la ruptura de la pareja, sea un matrimonio o una unión convivencial, los efectos respecto de los hijos serán los mismos. Ineludiblemente sufrirán la separación de sus padres.
Si los progenitores pueden sobrellevar la separación involucrándolos lo menos posible, seguramente los niños enfrentarán ese proceso de manera menos dolorosa.
Uno de los efectos que trae aparejada la separación de los padres es ordenar, luego de la ruptura, el régimen de responsabilidad parental.
Deberá organizarse el cuidado personal de los hijos y establecerse una cuota alimentaria a favor de estos y a cargo de aquel progenitor que no comparta todo el tiempo con sus hijos.
Después de la reforma del Código Civil es regla “el ejercicio compartido de la responsabilidad parental”. El ejercicio unilateral sólo se admite en forma excepcional.
Los progenitores podrán entonces acordar respecto de la modalidad que sea más conveniente y establecer la cuota alimentaria que satisfaga las necesidades y respete el interés superior de sus hijos.
El acuerdo podrá ser verbal o no, en su caso extrajudicial o judicial, a través de la intervención y colaboración de mediadores y abogados.
Sólo en caso de que no sea posible el acuerdo, y agotadas estas instancias, se deberá iniciar un juicio. Tratándose de alimentos, se reclamarán aquellos que permitan cubrir las necesidades insatisfechas de los hijos.
Hoy nuestro Código Civil y Comercial de la Nación regula la prestación de la cuota alimentaria. En el artículo 659 establece: “… La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
Los alimentos se deben reclamar cualquiera sea la modalidad de cuidado personal, “compartido o unilateral” ejercido por los progenitores.
Según el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el caso de cuidado personal compartido, “si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores”.
Aquí se origina la confusión en muchos progenitores creyendo que, porque se asume un cuidado compartido en la crianza de los hijos, uno de ellos no debe colaborar con una cuota alimentaria.
Es clara la Ley al sostener que ello dependerá de las condiciones económicas de cada progenitor privilegiando que el niño o adolescente mantenga el mismo nivel de vida en ambos hogares.
Sucede en la vida real que, al momento de conformar la familia y tener hijos, se debe decidir cuál de los progenitores trabajará más horas. Suele ser la mujer quien, por su predisposición natural, asume la crianza de sus hijos, y si tiene que trabajar lo hace, pero buscando trabajos “part time”, de manera tal de poder dedicar la otra parte del tiempo a la crianza de sus hijos (sobre todo cuando son pequeños).